viernes, 18 de julio de 2014

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 2

Cambios constitucionales (enmienda) a la Acción de Protección


Sobre los cambios constitucionales propuestos, pasaré a dar una visión panorámica del tema desde el garantismo, para luego revisar la propuesta de la Asamblea Nacional y plantear el dilema de la necesidad de regular el abuso de la acción.
El garantismo material, pero ideal para el Ecuador, exclama: ¡Dejen las calles y confíen en  los jueces quienes materializarán todos los derechos constitucionales ante cualquier violación! La acción de protección es el mecanismo para limitar a las mayorías respecto de los excluidos y los más débiles. Es una acción directa y eficaz, no solo para defender la Constitución sino, que es una herramienta de emancipación frente a la dominación y la opresión (Sousa: 2012).El uso del término “garantismo”, en la práctica, es un desgobierno judicial, en donde impera la voluntad del juez por sobre el contenido de la Constitución, limita el acceso de las personas, grupos, colectivos y pueblos a la protección de sus derechos. En definitiva el sistema jurisprudencial no ha funcionado.
La Asamblea Nacional ha comunicado a la Corte Constitucional que el cambio a la acción de protección requiere de enmienda. De acogerse esta propuesta, quedará claro que la restricción está dirigida al pueblo, por los efectos del cambio en la acción y al impedir su pronunciamiento mediante consulta.
Lo paradójico es que ahora corresponde a los jueces constitucionales determinar que el cambio constitucional exige la instalación de una Asamblea Constituyente (Art. 441-444 CRE), dar al pueblo la protección de esta garantía para que sea debatida en las calles y las urnas mediante consulta. Sostener la supremacía de la constitución mediante la rigidez constitucional es exigir que el pueblo sea el guardián de la misma (Valdés, 1996).

En cuanto al contenido de la propuesta de enmienda del artículo 88 de la Constitución, se sustenta en la necesidad de fortalecer la acción y evitar su deslegitimación, no es coherente con la finalidad del cambio que busca regular los casos de abuso para inadmitir la acción. En la actualidad, existen varios mecanismos que logran esta finalidad: a) Los artículos 40. 3 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, limitan la acción, b) en la práctica judicial, no existen parámetros claros sobre el funcionamiento de la acción, debido a la falta de jurisprudencia; y c) después de la enmienda, los contenidos que el legislador de a la palabra “abuso” de la acción.
Entonces, se debe debatir: ¿Qué es abuso de la acción en contra del pueblo?, ¿Qué es abuso de la acción por parte de los jueces? Y, la jurisprudencia, ¿en qué casos se abusa de la acción?

5 comentarios:

  1. Respuestas
    1. Efectivamente, el abuso del derecho para el cambio de la acción de protección se plantea al menos desde tres puntos de vista. El primero es un abuso por abandono, al no desarrollar la jurisprudencia para el adecuado funcionamiento de la acción. El segundo y tercer abuso son potenciales, en caso de que no se pregunte al pueblo sobre el cambio constitucional, porque forzosamente se debe dar una explicación jurídica para no hacerlo. Finalmente, al restringir la acción se afectaría los principios de progresividad y rigidez constitucional, que aseguran el garantismo. Se estaría cambiando a un modelo constitucional flexible.

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  2. Otra forma de abuso de la acción de protección son los memorandos circular No.- 3524-UCD-2012 y 1605-DPP-GJT-IEM-S-2012, de 09 y 11 de Julio del 2012. En estos actos administrativos se restringen la acción al "... aplicar sanciones en contra de aquellos jueces que han resulto acciones de protección de actos admirativos..." y mediante el segundo documento, se dio a conocer "la aplicación de sanciones". Este si es un mecanismo efectivo e inconstitucional para restringir la acción.

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  3. aparece también como un esfuerzo inoficio ya que la LOGJCC en su artículo 40 número 3 ya residualiza la acción

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    1. Hay que partir de la idea de que la administración de justicia es un recurso público limitado. Luego, ese recurso público debe ser optimizado para lograr una eficacia de derechos. Ahora bien, la pregunta es cómo optimizarlo y lograr la protección de derechos? ¿restringir el acceso a los ciudadanos cumple este objetivo? yo creería que no. Estoy de acuerdo con el autor de esta nota, la optimización va por el camino de los precedentes jurisprudenciales. La acción de protección tenía la vocación de ser una herramienta amigable para los ciudadanos para reparar vulneraciones a sus derechos (casi como la justicia epistolar en la India). Pero la población no ha tenido el tiempo suficiente para empoderarse de esta herramienta, y ahora van a constitucionalizar su residualización. La optimización no va por restringir el acceso, sino por estructurar un sistema de precedentes de obligatorio cumplimiento. Lo único que va a causar esta restricción a la acción es generar mayor desconfianza a la población sobre la justicia (más de la que ya hay). Más aún cuando es un órgano administrativo el que dirige la política jurisdiccional a través de resoluciones disciplinarias.

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