La Rigidez Constitucional y la propuesta de reformas de la Constitución
Que la Constitución Ecuatoriana de 2008 haya incluido todo un Capítulo referente a la Reforma de la Constitución para detallar que a cada tipo de modificación al texto Constitucional(enmienda, reforma parcial o cambio constitucional) le corresponde un procedimiento distinto, con regulaciones específicas, es razón suficiente para catalogar a ésta como una Constitución Rígida, es decir una Constitución a la cual el poder constituyente le asignó un procedimiento agravado, que la distinga de una ley ordinaria cualquiera. Esto como se puede inferir es coherente con el Principio de Supremacía Constitucional, pues marcar la diferencia entre la reforma de una norma legislativa y una disposición constitucional nos da la tranquilidad de que cada mañana no despertaremos con la preocupación de encontrarnos con reglas nuevas a las cuales sujetarnos.
Se
debe destacar que el Constituyente de 2008 elaboró una fórmula importante en materia
de control y reforma constitucional que se suponía evitaría uno de los debates
que en materia constitucional ha puesto históricamente en tensión al poder judicial
frente al legislativo cuando de control de la Reforma Constitucional se trata. Sin
entrar a profundizar, podemos señalar que el Constituyente de Montecristi ideó
una salida muy democrática cuando estableció que un órgano sin legitimidad
democrática-la Corte Constitucional-impusiera límites a la voluntad popular
mediante mecanismos judiciales.
Según
la Constitución (Art. 443) y la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y
control constitucional (Art. 99 y ss. LOGJCC) es facultad de la Corte
Constitucional establecer el procedimiento
a seguirse cuando el ejecutivo, el legislativo o la ciudadanía promuevan una
modificación al texto Constitucional. No podría suceder[1]
entonces, que el máximo órgano de
control declare inconstitucional un proyecto[2]
de enmienda o reforma sobre la base de una violación de la Constitución, pues
escapa a sus competencias.
La
salida democrática que el Constituyente incluyó en el 2008 pretende que sea
siempre la ciudadanía vía referéndum o un órgano democrático como la Asamblea
Nacional en varios debates, quien decida cómo modificar la Carta Fundamental
del Estado, y en donde la Corte Constitucional obrará como una suerte de
“árbitro” que solamente definirá y controlará las reglas del juego. Por lo
tanto, no se ha establecido un “coto vedado” o “cláusula
pétrea” que impida los cambios constitucionales que la población así lo
demande, sino que se han regulado vías que adhieran un componente de mayor
deliberación cuando el cambio constitucional sea más importante; es decir
mientras más importante sea la modificación al texto constitucional, más
democrático deberá ser el procedimiento.
Se
podría pensar en una suerte de “graduación democrática” de los procedimientos
de modificación de la Constitución, en donde el procedimiento legislativo es el
primer escalón, el procedimiento legislativo más un referéndum, el segundo
escalón, y el último y más importante escalón, la Consulta Popular ante
Asamblea Constituyente.
Para
que la Corte Constitucional asigne un escalón a los proyectos que presente la
ciudadanía, el ejecutivo o el legislativo debe verificar 3 asuntos. Cuando se
trate de (1) una restricción de derechos o garantías reconocidos en la
Constitución, o (2) la modificación del procedimiento de reforma constitucional,
directamente debe ir al escalón más alto, y disponer que el procedimiento que
corresponde es de Asamblea Constituyente para lo cual debe llamarse a una
Consulta Popular. Si no incluye ninguna de estas dos modificaciones entonces puede
ser una Enmienda o una reforma parcial. La distinción que la Constitución
establece entre estas dos está en si se trata de(3) una alteración de la
estructura fundamental de la Constitución o del carácter y elementos
constitutivos del Estado, en cuyo caso se tratará de una Reforma parcial, que
en nuestra escala gradual se ubica en el segundo escalón pues requiere de un
debate legislativo específico con un posterior referéndum. Finalmente, cuando
no incluya ninguna de las tres restricciones mencionadas se trata de una
Enmienda Constitucional, es decir el primer escalón con un procedimiento
–aunque agravado- en el seno de la Legislatura.
Esta
fórmula democrática que recoge la Constitución ecuatoriana parece no ser
comprendida por la Asamblea Nacional. El Constituyente logró esquivar las
tensiones ante un órgano judicial, y hoy parece que la Asamblea conduce la
tensión en el propio espacio democrático, frente a la voluntad popular.
Vamos
al “Proyecto de Enmienda” presentado por la Asamblea Nacional. La Asamblea hace
en una exposición de “motivos”, una redacción de considerandos, una exposición
de los temas a modificar, incluye los textos a reformar y los acompaña con lo
que denomina “argumentos”. La propuesta de la Asamblea se resumiría en que:
dadas ciertas circunstancias (situación de los obreros, abuso de la Acción de
Protección, el derecho a elegir y ser elegido restringido, las facultades de la
Contraloría, etc.) la Asamblea propone algunas modificaciones al texto
constitucional a fin de corregir ciertos imperfectos, y agrega que, tales
modificaciones no restringen derechos o garantías, no modifican los elementos
constitutivos del estado, ni modifican el procedimiento de reforma
constitucional, entonces el procedimiento que la Corte Constitucional debe
disponer es el de una Enmienda Constitucional, y que este se cumple con un
procedimiento especial en la Asamblea Nacional.
Ahora
bien, si intentamos ubicar a aquellos que redactaron el proyecto en esta
imaginaria escala que inventamos, sin duda sufrirían–por decirlo de algún modo-
un “descuartizamiento” pues teniendo un pie en el escalón más alto, detienen el
otro en el más bajo, insisten en quedarse en el procedimiento de menor grado
democrático (debate legislativo solamente) para abordar asuntos vinculados (no
diremos aún restrictivos) a derechos y garantías, y que como mencionamos, exigen
el más importante de los procedimientos democráticos, una Asamblea
Constituyente.
Incluso
con una lectura detallada del proyecto de “Enmienda” presentado, no se logra convencer
del todo a un lector, y aunque acude a la idea de las “demandas de la
ciudadanía”, al deseo de “continuar el camino trazado por los Constituyentes”, en
varios momentos la Asamblea Nacional simplemente despliega varios párrafos de
pura retórica fallida. No cabe duda sin embargo, que hay un interesante esmero
por interpretar las regulaciones de los arts. 441 y siguientes, y un esfuerzo
por exponer las intenciones de su proyecto de “Enmienda”, pero hay algo que el
legislador olvidó a la hora de proponer modificar la Constitución, algo que permite
diferenciar simples proposiciones de un verdadero razonamiento; la conexión
lógica entre sus proposiciones, en simples palabras el porqué de sus decisiones.
Por
qué regular la acción de protección, o modificar el régimen regulativo de los
obreros del sector público no es restringir una garantía?; por qué incluir la reelección indefinida, o
atribuir nuevas funciones a las Fuerzas Armadas no es modificar los elementos
constitutivos del estado?
Esto
que podría parecer un diminuto error es muy común, que a veces responde a un
agotamiento intelectual, pero otras tantas a la pura pereza intelectual, y en
ninguna de estas dos es admisible que la Asamblea Nacional se permita justificar
para tocar nuestra norma básica de dirección del Estado.
[1]
A muchos nos queda la duda si la resolución que emitió la Corte Constitucional
en 2010 que dio paso a un Referéndum y Consulta Popular que trató entre otros
el asunto de los toros, los casinos, la prisión preventiva, etc, fue o no una
sentencia que establecía solamente el
procedimiento, o se fue más allá modificando los textos y declarando una suerte
de inconstitucionalidad.
[2]
La LOGJCC distingue momentos del control constitucional cuando de enmienda o
reforma se trate, y este primer momento es ante el proyecto mismo, sobre el
cual el dictamen debe versar únicamente sobre el procedimiento que se debe
seguir.
La cuestión que usted plantea como confrontación en el mismo campo democrático entre legislatura y pueblo, podría plantearse en términos de déficit de representatividad?
ResponderBorrarAhora entiendo a lo que se refería Rubén Martínez Dalmau en "Supremacía de la Constitución, control de la constitucionalidad y reforma constitucional". Él afirmaba que era un retroceso haber permitido un espacio en el que un órgano constituido pudiera autónomamente hacer un cambio constitucional (enmienda). Pues él ya vio venir que el Poder Político en la Asamblea Legislativa podía ser arbitrario y por lo tanto nunca se debió haber dejado un espacio de reforma constitucional sin que existiera participación de un referendum.
ResponderBorrarYa la Constitución en el artículo uno señala que la soberanía radica en el pueblo y se ejerce por medio de representantes y por los instrumentos de democracia directa, de ahi que el problema no pasa por el hecho de que el poder constitutido pueda enmendar la Constitución o no, sino que se respete los procedimientos establecidos que señalan mayor rigidez para modificar los asuntos nucleares de la Constitución, en donde si se hace necesario la participación del poder constituyente del pueblo.
ResponderBorrarPero si hablamos de un Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano que se caracteriza por su esencia de una democracia más participativa, porque no obligar a que siempre que se cambie la Constitución participe el pueblo? Claro que esta sería una discusión hipotética (estilo popperiana) ya que en nuestra Constitución ya se estableció esa posibilidad, ahora lo que resta es controlar que no se abuse de las enmiendas.
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