Sobre las 17 enmiendas constitucionales-
Ante el envío de 17 enmiendas a
la Constitución por parte de la Asamblea Nacional a la Corte Constitucional
para que esta determine cuál de los procedimientos es el que corresponde para
llevar a cabo dichas modificaciones (art.443), es necesario esclarecer el
proceso de reforma de nuestra Constitución a partir de la experiencia previa de
2011. En aquella ocasión se trató de una enmienda, la diferencia fue que dichos
cambios fueron impulsados por el poder ejecutivo y puestos a consideración del
pueblo en la modalidad de referéndum (art.441), y decimos enmienda en la medida
que el órgano de control constitucional determinó que esa era la vía, sin
embargo de haberse consultado a la población asuntos que eran más bien propios
de una reforma en el caso de los cambios a la estructura del Estado y de
Asamblea Constituyente las relativas a la restricción de derechos
constitucionales.
Ahora la Asamblea Nacional es el
órgano de poder público que promueve los cambios aprovechando que de acuerdo al
diseño constitucional, la enmienda del art. 441 es el único caso en que el
poder constituido puede modificar la Constitución, de ahí precisamente la
distinción entre enmienda y reforma parcial que señala el grado de rigidez de nuestra
Constitución, asunto que no es baladí en la medida que la reforma parcial
además de tener un menor número de restricciones temáticas que la enmienda (solamente
la modificación del proceso de reforma de la Constitución y la restricción de
derechos constitucionales) requiere necesariamente la discusión previa del
órgano legislativo y una vez que el proyecto de reformas haya sido aprobado por
este, será el pueblo soberano el que decidirá contando con la mayoría absoluta de votos válidos
si dichos cambios son incorporados o no a la Constitución.
En todo caso es necesario decir
que en el 2011 a pesar de no haberse respetado el procedimiento modificatorio
al menos los cambios se produjeron luego de haber sido consultada la
ciudadanía, es decir quien tuvo la última palabra fue el pueblo, en tanto que
hoy se pretende que sea el poder constituido la Asamblea Nacional el que
decida, situación contraria a una teoría democrática de la Constitución que
distingue por decirlo de algún modo en términos schmittianos a la Constitución
de las leyes constitucionales, pues aquella asoma como la decisión política
fundamental del modo de
existencia de una comunidad y precisamente son los
derechos o la forma de organización política sus elementos centrales, de ahí que en caso de querer modificarlos solamente
lo podrá hacer el pueblo soberano por medio de referéndum, lo que implica
entonces que las leyes constitucionales que regulan aspectos de menor
importancia, es decir que no entran dentro de esa decisión política fundamental
pueden ser modificadas por el poder constituido o Asamblea Nacional, dicho de
otro modo, la distinción entre momentos políticos extraordinarios de gran
participación popular que modifiquen el pacto constituyente, de ahí la
necesidad de la intervención popular, y los momentos políticos ordinarios en
donde basta con que actúen los poderes constituidos y no se requiere por tanto
la participación directa del soberano.
Por ello, podemos identificar dos
de los elementos característicos del modelo constitucional ecuatoriano, por un
lado, la gran importancia de la participación popular en el proceso decisional
y por otro, el fundamentalismo o garantismo; el primero de los cuales debe regirse
como lo señala el artículo 95 entre otros principios por el de igualdad,
autonomía, deliberación, respeto a la diferencia, interculturalidad, y el
segundo conocido como fundamentalista que establece una serie de garantías de
los derechos, como por ejemplo las normativas contempladas en el artículo 84
(todo órgano con potestad normativa adecuará sus regulaciones a los derechos) o
en el 11 n. 3 y 4 que establecen la aplicación directa de la Constitución y la
imposibilidad que ninguna norma restrinja el contenido de los derechos.
Ahora bien, de las 17 enmiendas
propuestas cinco corresponderían a A.C. por restringir derechos
constitucionales, entre ellas estarían la que persigue la modificación del
artículo 88 de la acción de protección relativo a su correcta regulación legal
para evitar su abuso, situación que actualmente ya se encuentra recogida en el
artículo 40 número 3 de la LOGJCC, disposición de dudosa constitucionalidad
porque restringe el contenido de la garantía, por otro lado la modificación del
artículo 104 relativo a los instrumentos de democracia directa y al derecho de
consulta popular, en cuanto a la eliminación de la expresión cualquier asunto
para la ciudadanía, como la sustitución de temas de interés para la
jurisdicción en el casos de los gobiernos autónomos descentralizados por temas
que sean de competencia del correspondiente nivel de gobierno. Se incluye
también dentro del proceso de consulta para llamar a Asamblea Constituyente el
cambio al artículo 384 relativo a la comunicación, que pretende añadir un
inciso al inicio que exprese que la comunicación es un servicio público,
advirtiéndose el potencial problema que se pudiera presentar con el ejercicio
de las libertades de información y expresión, y sobre todo llama la atención en
este caso como la Constitución busca adecuarse a la Ley de Comunicación y no
está a aquella, como lo manda el principio de jerarquía normativa; finalmente
la reforma a los derechos de los obreros del sector público que pasarían de
estar regulados por el Código del Trabajo a la LOSCA, podría implicar una
invasión a derechos colectivos como la sindicalización y otros relacionados.
Como lo señalé existirían otras
cinco reformas que se canalizarían por el mecanismo de reforma parcial (art.42),
acá entraría la relativa a la supresión
de la expresión “reelegirse por una sola vez” de todas las autoridades de
elección popular (arts.114y144), entrarían también dentro de este procedimiento
las reformas a las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados en
relación a la provisión de bienes sociales como educación, salud, así como la
eliminación del número 9 de la disposición transitoria número 1 que señala el
plazo de 8 años para que se conformen las regiones autónomas, considero además
que entraría como reforma la que apunta a integrar a las F.A. en tareas de
seguridad integral a la par de la protección de la soberanía territorial.
Finalmente las siete restantes se
harían por enmienda, por no afectar derechos, más sin embargo, dichas
propuestas son de escasa importancia frente a los otros temas, de ahí que el
asunto de fondo pasa por la restricción a derechos de la participación
–eliminación de poder consultar sobre cualquier asunto- y al interés de manejar
la comunicación como un servicio público, lo que podría ser peligroso si
violenta la libertad de esencial en un sistema democrático, también parecería
la intención de permanecer en el poder por medio de la eliminación de la
prohibición de reelección y finalmente la centralización del poder sacrificando
competencias a los gobiernos autónomos descentralizados lo que va en
contrasentido a iniciativas legales anteriores como el Cotad.
En resumen, parecería que lo que está en juego es
quien tiene la última palabra o el pueblo soberano para decidir sobre los
asuntos políticos trascendentes que le afectan en una suerte de autogobierno
colectivo o los poderes constituidos, legislativo, ejecutivo.
Ante el envío de 17 enmiendas a
la Constitución por parte de la Asamblea Nacional a la Corte Constitucional
para que esta determine cuál de los procedimientos es el que corresponde para
llevar a cabo dichas modificaciones (art.443), es necesario esclarecer el
proceso de reforma de nuestra Constitución a partir de la experiencia previa de
2011. En aquella ocasión se trató de una enmienda, la diferencia fue que dichos
cambios fueron impulsados por el poder ejecutivo y puestos a consideración del
pueblo en la modalidad de referéndum (art.441), y decimos enmienda en la medida
que el órgano de control constitucional determinó que esa era la vía, sin
embargo de haberse consultado a la población asuntos que eran más bien propios
de una reforma en el caso de los cambios a la estructura del Estado y de
Asamblea Constituyente las relativas a la restricción de derechos
constitucionales.
Ahora la Asamblea Nacional es el
órgano de poder público que promueve los cambios aprovechando que de acuerdo al
diseño constitucional, la enmienda del art. 441 es el único caso en que el
poder constituido puede modificar la Constitución, de ahí precisamente la
distinción entre enmienda y reforma parcial que señala el grado de rigidez de nuestra
Constitución, asunto que no es baladí en la medida que la reforma parcial
además de tener un menor número de restricciones temáticas que la enmienda (solamente
la modificación del proceso de reforma de la Constitución y la restricción de
derechos constitucionales) requiere necesariamente la discusión previa del
órgano legislativo y una vez que el proyecto de reformas haya sido aprobado por
este, será el pueblo soberano el que decidirá contando con la mayoría absoluta de votos válidos
si dichos cambios son incorporados o no a la Constitución.
En todo caso es necesario decir
que en el 2011 a pesar de no haberse respetado el procedimiento modificatorio
al menos los cambios se produjeron luego de haber sido consultada la
ciudadanía, es decir quien tuvo la última palabra fue el pueblo, en tanto que
hoy se pretende que sea el poder constituido la Asamblea Nacional el que
decida, situación contraria a una teoría democrática de la Constitución que
distingue por decirlo de algún modo en términos schmittianos a la Constitución
de las leyes constitucionales, pues aquella asoma como la decisión política
fundamental del modo de
existencia de una comunidad y precisamente son los derechos o la forma de organización política sus elementos centrales, de ahí que en caso de querer modificarlos solamente lo podrá hacer el pueblo soberano por medio de referéndum, lo que implica entonces que las leyes constitucionales que regulan aspectos de menor importancia, es decir que no entran dentro de esa decisión política fundamental pueden ser modificadas por el poder constituido o Asamblea Nacional, dicho de otro modo, la distinción entre momentos políticos extraordinarios de gran participación popular que modifiquen el pacto constituyente, de ahí la necesidad de la intervención popular, y los momentos políticos ordinarios en donde basta con que actúen los poderes constituidos y no se requiere por tanto la participación directa del soberano.
existencia de una comunidad y precisamente son los derechos o la forma de organización política sus elementos centrales, de ahí que en caso de querer modificarlos solamente lo podrá hacer el pueblo soberano por medio de referéndum, lo que implica entonces que las leyes constitucionales que regulan aspectos de menor importancia, es decir que no entran dentro de esa decisión política fundamental pueden ser modificadas por el poder constituido o Asamblea Nacional, dicho de otro modo, la distinción entre momentos políticos extraordinarios de gran participación popular que modifiquen el pacto constituyente, de ahí la necesidad de la intervención popular, y los momentos políticos ordinarios en donde basta con que actúen los poderes constituidos y no se requiere por tanto la participación directa del soberano.
Por ello, podemos identificar dos
de los elementos característicos del modelo constitucional ecuatoriano, por un
lado, la gran importancia de la participación popular en el proceso decisional
y por otro, el fundamentalismo o garantismo; el primero de los cuales debe regirse
como lo señala el artículo 95 entre otros principios por el de igualdad,
autonomía, deliberación, respeto a la diferencia, interculturalidad, y el
segundo conocido como fundamentalista que establece una serie de garantías de
los derechos, como por ejemplo las normativas contempladas en el artículo 84
(todo órgano con potestad normativa adecuará sus regulaciones a los derechos) o
en el 11 n. 3 y 4 que establecen la aplicación directa de la Constitución y la
imposibilidad que ninguna norma restrinja el contenido de los derechos.
Ahora bien, de las 17 enmiendas
propuestas cinco corresponderían a A.C. por restringir derechos
constitucionales, entre ellas estarían la que persigue la modificación del
artículo 88 de la acción de protección relativo a su correcta regulación legal
para evitar su abuso, situación que actualmente ya se encuentra recogida en el
artículo 40 número 3 de la LOGJCC, disposición de dudosa constitucionalidad
porque restringe el contenido de la garantía, por otro lado la modificación del
artículo 104 relativo a los instrumentos de democracia directa y al derecho de
consulta popular, en cuanto a la eliminación de la expresión cualquier asunto
para la ciudadanía, como la sustitución de temas de interés para la
jurisdicción en el casos de los gobiernos autónomos descentralizados por temas
que sean de competencia del correspondiente nivel de gobierno. Se incluye
también dentro del proceso de consulta para llamar a Asamblea Constituyente el
cambio al artículo 384 relativo a la comunicación, que pretende añadir un
inciso al inicio que exprese que la comunicación es un servicio público,
advirtiéndose el potencial problema que se pudiera presentar con el ejercicio
de las libertades de información y expresión, y sobre todo llama la atención en
este caso como la Constitución busca adecuarse a la Ley de Comunicación y no
está a aquella, como lo manda el principio de jerarquía normativa; finalmente
la reforma a los derechos de los obreros del sector público que pasarían de
estar regulados por el Código del Trabajo a la LOSCA, podría implicar una
invasión a derechos colectivos como la sindicalización y otros relacionados.
Como lo señalé existirían otras
cinco reformas que se canalizarían por el mecanismo de reforma parcial (art.42),
acá entraría la relativa a la supresión
de la expresión “reelegirse por una sola vez” de todas las autoridades de
elección popular (arts.114y144), entrarían también dentro de este procedimiento
las reformas a las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados en
relación a la provisión de bienes sociales como educación, salud, así como la
eliminación del número 9 de la disposición transitoria número 1 que señala el
plazo de 8 años para que se conformen las regiones autónomas, considero además
que entraría como reforma la que apunta a integrar a las F.A. en tareas de
seguridad integral a la par de la protección de la soberanía territorial.
Finalmente las siete restantes se
harían por enmienda, por no afectar derechos, más sin embargo, dichas
propuestas son de escasa importancia frente a los otros temas, de ahí que el
asunto de fondo pasa por la restricción a derechos de la participación
–eliminación de poder consultar sobre cualquier asunto- y al interés de manejar
la comunicación como un servicio público, lo que podría ser peligroso si
violenta la libertad de esencial en un sistema democrático, también parecería
la intención de permanecer en el poder por medio de la eliminación de la
prohibición de reelección y finalmente la centralización del poder sacrificando
competencias a los gobiernos autónomos descentralizados lo que va en
contrasentido a iniciativas legales anteriores como el Cotad.
Siendo una realidad que los pueblos del Ecuador tenemos derecho a ser consultado sobre nuestro futuro, no es menos cierto que hay temas en la propuesta de "enmienda" presentado por el bloque de AP a la Corte Constitucional que ni siquiera pueden ser reformados vìa referendum, como es el caso de la reforma al 326, la misma que restringe derechos a los trabajadores del sector pùblico
ResponderBorrarY el 229 que elimina la protección del código de trabajo para los trabajadores del sector publico
ResponderBorrarLos cambios exigen el pronunciamiento del pueblo.
ResponderBorrarDe acuerdo, lo que implique restricción de derechos es por AC convocado por consulta popular, el pueblo es quien debe decidir....
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