viernes, 18 de julio de 2014

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 6



Lenguaje y Derecho. A propósito de la propuesta de reformas constitucionales

El debate en torno a la propuesta de reformas constitucionales puede ser abordado desde múltiples perspectivas, poniendo énfasis ya sea en el procedimiento constitucional adecuado, en la necesidad de la participación del pueblo, o, en el retroceso o avance respecto de la garantía de los derechos. Sin embargo, una dimensión algo olvidada ha sido la del análisis del discurso jurídico en el que se manifiestan las denominadas “enmiendas”.
Un acercamiento de esta naturaleza supone el hacer una decisión previa respecto al tipo de relación que consideramos existe entre derecho y lenguaje. Nuestra perspectiva asume que el derecho es lenguaje y en esa medida construye su propia realidad, es decir, no existe un mundo objetivo jurídico, por fuera del lenguaje el cual deba ser descrito por este último.  

Dentro del grupo de pensadores que asumen esta posición resulta interesante para el análisis que planteamos la de Bourdieu,quien se apoya en la noción de “campo” para explicar cómo funciona el derecho, sostiene el francés que si bien el derecho extrae del lenguaje ordinario las palabras, estas cobran un sentido especial cuando entran al "campo" jurídico, entendido como una forma de discurso en el que los problemas del derecho se manifiestan como "fuerzas sociales" actuantes, las que están dispuestas a apropiarse de los productos específicos del derecho, es decir las normas, por tanto la ley será "la culminación de una lucha simbólica entre profesionales dotados de competencias técnicas y sociales desiguales": abogados, jueces, notarios, legisladores impulsados por los intereses de sus “clientes”: grupos económicos, gobierno, partidos políticos, sindicatos, gremios (Bourdieu, 2000).


Acordados estos elementos iniciemos el análisis de la propuesta de “enmiendas”. Lo primero que llama la atención es que con el intento de que la Corte Constitucional califique el procedimiento de las reformas como “enmiendas” con lo cual se abre la posibilidad de que sea la Asamblea, exclusivamente quien las trate, se excluye del debate al “pueblo”, es decir no se lo considera competente para disputar en el campo jurídico sus propios intereses, porque se supone que ellos están representados de manera suficiente en los asambleístas. Esto indica el temor de las concepciones elitistas de la democracia al pueblo por considerarlo irracional e indisciplinado.

Eliminado pues el pueblo del debate, la lucha se concentra en los actores jurídicos: jueces, abogados, catedráticos, legisladores, entre otros, técnicos con diversas capacidades de acceso a recursos como información, publicidad e influencias.  Esta estrategia ya ha sido utilizada en anteriores oportunidades y tiene una ventaja desde quien propone las reformas, precisamente al excluir al pueblo se obliga a reconducir la lucha a través de los cauces formalizados del derecho, lleno de formalidades que desvanecen la acción colectiva, lo que en términos de Luhmann sería un acoplamiento estructural del sistema jurídico
y social evitando su “irritación”(Luhmann, 2002).

A estas consideraciones hay que sumar las vinculadas a los propios temas de la reforma. Como sabemos y se ha convertido en “costumbre” la propuesta recoge los más variados temas con distintos grados de importancia e intereses afectados: la reelección y disminución de la edad para ser candidato a presidente o presidenta, la limitación del ejercicio de la acción de protección, las relaciones laborales en el sector público, las competencias de las fuerzas armadas, las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados, la limitación a las formas de democracia directa o participativa, entre otros.

A manera de ilustración escogeremos dos temas de análisis: las competencias de los distintos niveles de gobierno y el régimen jurídico de los trabajadores en el sector público. Cada uno de estos campos tiene sus propios actores e intereses.

Varias de las propuestas de enmiendas se refieren a competencias que estaban en los gobiernos autónomos y se pretende pasen al gobierno central, así el artículo 11 de la propuesta reformaría el artículo 261 numeral 6, la norma actual señala que son competencias exclusivas del gobierno central las políticas de educación, salud, seguridad social y vivienda; la reforma explicita y amplía esta capacidad al indicar que el Estado central planificará, mantendrá la estructura y realizará el equipamiento en salud, seguridad social, educación y vivienda. Este cambio no puede entenderse sin considerar la reforma propuesta en el artículo 12 referido al actual 264 numeral 7 de la Constitución, ahora la norma considera como competencias exclusivas de los gobiernos municipales la planificación, construcción y mantenimiento de la estructura de, entre otras: educación y salud, es decir, con estas reformas se retira de los gobiernos locales estas competencias a favor del gobierno central reduciendo la capacidad de los primeros al mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento de espacios públicos para desarrollo social, cultural y deportivo. Pero hay otro detalle, la seguridad social integra, entre otros, al seguro social, institución que por disposición del artículo 370 es autónoma, con la reforma cabe preguntarse cuáles son los límites en la planificación, construcción y mantenimiento que haría el gobierno central en este espacio sin atentar contra la autonomía.

La discusión de este tema supone la participación de actores determinados: ejecutivo y gobiernos descentralizados y a su vez estos requieren sus técnicos: abogados, jueces, legisladores. Cada uno con un discurso específico sobre la conveniencia de aceptar o no la propuesta, pero dado que el pueblo salió del debate, la conclusión se inclinará hacia los actores con mayores recursos. A menos desde luego que por medio de los propios gobiernos autónomos descentralizados se permita la participación ciudadana.

En cuanto al régimen jurídico de los trabajadores del sector público, queda claro que la intención es unificarlos bajo la Ley Orgánica de Servicio Público con lo que la protección del Código del Trabajo sólo será posible para quienes siendo "obreros" mantengan sus derechos conforme a la disposición transitoria primera de la propuesta. Desde luego, eso debilitará a las organizaciones sindicales en el sector y su capacidad de negociación colectiva, la misma que ya se vio disminuida por los Decretos 1707 y 225.

El artículo 10 que reforma el 229 actual elimina el inciso que se refiere a la distinción de los regímenes jurídicos en la Constitución para servidores y trabajadores, o lo que es lo mismo elimina la coexistencia de dos regímenes laborales en el sector público: Código del Trabajo y Ley Orgánica de Servicio Público. Este cambio se complementa con el contenido en el artículo 13 que suprime del numeral 16 del artículo 326 al eliminar la frase “aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados en el Código del Trabajo” sella el camino hacia la eliminación de la convivencia de ambos sistemas. Pero el problema no solo estriba en la posible reducción de los derechos colectivos, sino también en la de los derechos individuales, sobre todo en lo referente a la estabilidad, la promoción en el trabajo y a las garantías de indemnización.

 En este tema los actores son ligeramente diferentes y entran de manera importante lasorganizaciones de trabajadores, además claro está del ejecutivo, legislativo, corte constitucional y medios, la diferencia con el caso anterior es que existen grupos organizados con intereses bastante comunes: las centrales sindicales y los sindicatos mismos tienen a las acciones colectivas como formas concretas de incidencia política. También nos encontramos frente a distintas estrategias y tácticas, aunque el formalismo judicial sigue estando presente se abre la posibilidad de una lucha simbólica fuera de ese espacio, eso hace mucho más dificultoso predecir el resultado.

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