CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA
Si
por democracia entendemos un procedimiento de adopción de decisiones mediante
la regla de la mayoría (excluyendo por hipótesis a las formas de democracia
directa siempre necesarias), existirían entonces al menos tres posibilidades en
las que se justificarían dichas decisiones: i)
Una democracia representativa con al menos unos representantes libremente
elegidos cuya toma de decisiones se rigen mediante la regla de la mayoría; ii) Un modelo de democracia que sustrae
de la regla de la mayoría ciertas cuestiones por su trascendental importancia
para esa misma democracia, pudiendo ser revisadas las mismas mediante
procedimientos agravados o especiales; y, iii)
Un modelo de democracia fundamentalista que prevé de manera definitiva algunas
restricciones a la toma de decisiones por medio de la regla de la mayoría sin
ninguna posibilidad de revisión por mecanismo alguno.[1]
A
pesar de la objeción que puede presentar una concepción de la democracia como
la descrita en el punto ii), si se
han establecido ciertas restricciones al conjunto de decisiones que son tomadas
por una lógica de la regla de la mayoría mediante la incorporación de los
denominados derechos fundamentales; es decir, ciertos derechos que no se
encontrarían disponibles en la agenda legislativa ordinaria por corresponder a
los denominados “momentos constitucionales” para diferenciarlos de los
“momentos ordinarios”, comúnmente conocido como el atrincheramiento de los
derechos; o se han establecido en los textos constitucionales ciertos
procedimientos especiales para reformar la carta fundamental tal como sucede
con el texto constitucional ecuatoriano de 2008 asumiendo una idea de
precompromiso constitucional capaz de vencer a las pasiones y los intereses
coyunturales de futuro mediante la denominada rigidez constitucional -lo que
Elster en su metáfora denominó la tentación de Ulises-, es porque la propia
democracia necesita de aquellos ingredientes indispensables para poder
subsistir como democracia.
No se
trata de que la democracia mediante la regla de la mayoría quede excluida a
priori ya que la misma aporta con un elemento importante (la agregación de voluntades), sino que, una
democracia que garantiza un proceso deliberativo y democrático de debate y de
toma de decisiones; que respeta unos procedimientos instituidos de cambio, así
como la vigencia de unos derechos indisponibles, hace parte como un componenteesencial
de una democracia bien entendida.
En el
fondo los pactos constituyentes no son más que eso, un acuerdo sobre las reglas
del proceso democrático;es decir, precondiciones democráticas instituidas no
como una limitación a la regla de la mayoría sino como su garantía; diseños
institucionales básicos; y, el reconocimiento de unos derechos fundamentales
indisponibles.
El
guardián de aquellos procedimientos o precondiciones así comode la vigencia de unas
instituciones básicasy derechos fundamentales indisponibles,es la Corte Constitucional,
máximoórgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional
en nuestro sistema, que sin tener un origen de legitimidad democrática directa
ya que por lo general éstas cortesno son electas popularmente mediante voto
directo,sin embargo,juegan un papel democrático fundamental.
El
camino para la Corte Constitucional -órgano
encargado de definir si la propuesta de cambio corresponde ser tramitada vía
reforma o enmienda, lo cual implica no solo una valoración de forma sino de
fondo sustancialmente-, debe estar marcado por un ideal deliberativo democrático
en el marco de un nuevo
constitucionalismo dialógico asociado con el debate, la deliberación pública,
el valor epistémico de los procedimientos de toma de decisiones en condiciones
de igualdad, autonomía y dignidad, ampliando y profundizando el debate
ciudadano no solamente en condiciones de pluralidad sino de deliberación
profunda y verdadera, manteniendo despejados los canales de cambio y discusión
y facilitando la representación de las minorías.[2]
Es
ésta la función que debe ser asumida por la Corte Constitucional ecuatoriana en
el marco de una propuesta de reforma constitucional; mantener el sistema de la
democracia representativa funcionando adecuadamente sin socavar a los órganos
de representación democrática, ejerciendo el papel de un verdadero garante y
defensor de la Constitución y alcanzando un grado de legitimidad deseable
mediante las decisiones que adopte.La atención apunta hacia la corte y al papel
democrático que debe jugar en tiempos de reforma.
[1]Orunesu
Claudia y otros, “Los límites de la interpretación en la democracia
constitucional” en Estudios sobre la
interpretación dinámica de los sistemas constitucionales, México,
Biblioteca de ética, filosofía del derecho y sociedad, Fontamará S.A, 2005. p.
32.
[2] John Hart Ely, Democracia y Desconfianza Una teoría del control constitucional,
Universidad de los Andes; Siglo del Hombre Editores, 1997.
muy buenas interesante artìculo
ResponderBorrarEl problema es que en que esta perspectiva el guardián de la democracia es el juez
ResponderBorrarEl principio de soberanía popular no puede ser desatendido; de suerte que, lo que aquí se plantea es una visión crítica del diseño institucional vigente que coloca a la Corte Constitucional ecuatoriana como el guardián de la Constitución. Así, lo ideal es una teoría deliberativa de la democracia en donde el verdadero soberano, el pueblo, pueda expresarse en condiciones de igualdad, autonomía y dignidad, ampliando la participación y el debate popular en el marco de una verdadera deliberación profunda capaz de superar el déficit de legitimidad democrática de los órganos encargados de la revisión judicial.
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