viernes, 18 de julio de 2014

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 5


CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

Si por democracia entendemos un procedimiento de adopción de decisiones mediante la regla de la mayoría (excluyendo por hipótesis a las formas de democracia directa siempre necesarias), existirían entonces al menos tres posibilidades en las que se justificarían dichas decisiones: i) Una democracia representativa con al menos unos representantes libremente elegidos cuya toma de decisiones se rigen mediante la regla de la mayoría; ii) Un modelo de democracia que sustrae de la regla de la mayoría ciertas cuestiones por su trascendental importancia para esa misma democracia, pudiendo ser revisadas las mismas mediante procedimientos agravados o especiales; y, iii) Un modelo de democracia fundamentalista que prevé de manera definitiva algunas restricciones a la toma de decisiones por medio de la regla de la mayoría sin ninguna posibilidad de revisión por mecanismo alguno.[1]
A pesar de la objeción que puede presentar una concepción de la democracia como la descrita en el punto ii), si se han establecido ciertas restricciones al conjunto de decisiones que son tomadas por una lógica de la regla de la mayoría mediante la incorporación de los denominados derechos fundamentales; es decir, ciertos derechos que no se encontrarían disponibles en la agenda legislativa ordinaria por corresponder a los denominados “momentos constitucionales” para diferenciarlos de los “momentos ordinarios”, comúnmente conocido como el atrincheramiento de los derechos; o se han establecido en los textos constitucionales ciertos procedimientos especiales para reformar la carta fundamental tal como sucede con el texto constitucional ecuatoriano de 2008 asumiendo una idea de precompromiso constitucional capaz de vencer a las pasiones y los intereses coyunturales de futuro mediante la denominada rigidez constitucional  -lo que Elster en su metáfora denominó la tentación de Ulises-, es porque la propia democracia necesita de aquellos ingredientes indispensables para poder subsistir como democracia.


No se trata de que la democracia mediante la regla de la mayoría quede excluida a priori ya que la misma aporta con un elemento importante  (la agregación de voluntades), sino que, una democracia que garantiza un proceso deliberativo y democrático de debate y de toma de decisiones; que respeta unos procedimientos instituidos de cambio, así como la vigencia de unos derechos indisponibles, hace parte como un componenteesencial de una democracia bien entendida.
En el fondo los pactos constituyentes no son más que eso, un acuerdo sobre las reglas del proceso democrático;es decir, precondiciones democráticas instituidas no como una limitación a la regla de la mayoría sino como su garantía; diseños institucionales básicos; y, el reconocimiento de unos derechos fundamentales indisponibles.
El guardián de aquellos procedimientos o precondiciones así comode la vigencia de unas instituciones básicasy derechos fundamentales indisponibles,es la Corte Constitucional, máximoórgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional en nuestro sistema, que sin tener un origen de legitimidad democrática directa ya que por lo general éstas cortesno son electas popularmente mediante voto directo,sin embargo,juegan un papel democrático fundamental.
El camino para la Corte Constitucional -órgano encargado de definir si la propuesta de cambio corresponde ser tramitada vía reforma o enmienda, lo cual implica no solo una valoración de forma sino de fondo sustancialmente-, debe estar marcado por un ideal deliberativo democrático en el marco de un nuevo constitucionalismo dialógico asociado con el debate, la deliberación pública, el valor epistémico de los procedimientos de toma de decisiones en condiciones de igualdad, autonomía y dignidad, ampliando y profundizando el debate ciudadano no solamente en condiciones de pluralidad sino de deliberación profunda y verdadera, manteniendo despejados los canales de cambio y discusión y facilitando la representación de las minorías.[2]
Es ésta la función que debe ser asumida por la Corte Constitucional ecuatoriana en el marco de una propuesta de reforma constitucional; mantener el sistema de la democracia representativa funcionando adecuadamente sin socavar a los órganos de representación democrática, ejerciendo el papel de un verdadero garante y defensor de la Constitución y alcanzando un grado de legitimidad deseable mediante las decisiones que adopte.La atención apunta hacia la corte y al papel democrático que debe jugar en tiempos de reforma.



[1]Orunesu Claudia y otros, “Los límites de la interpretación en la democracia constitucional” en Estudios sobre la interpretación dinámica de los sistemas constitucionales, México, Biblioteca de ética, filosofía del derecho y sociedad, Fontamará S.A, 2005. p. 32.
[2] John Hart Ely, Democracia y Desconfianza Una teoría del control constitucional, Universidad de los Andes; Siglo del Hombre Editores, 1997.

3 comentarios:

  1. El problema es que en que esta perspectiva el guardián de la democracia es el juez

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    1. El principio de soberanía popular no puede ser desatendido; de suerte que, lo que aquí se plantea es una visión crítica del diseño institucional vigente que coloca a la Corte Constitucional ecuatoriana como el guardián de la Constitución. Así, lo ideal es una teoría deliberativa de la democracia en donde el verdadero soberano, el pueblo, pueda expresarse en condiciones de igualdad, autonomía y dignidad, ampliando la participación y el debate popular en el marco de una verdadera deliberación profunda capaz de superar el déficit de legitimidad democrática de los órganos encargados de la revisión judicial.

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