jueves, 4 de septiembre de 2014

Visión constitucional del derecho a la imagen y la autonomía femenina

Mónica Silvana Rodríguez Ayala

Resumen

En el presente artículo se describe el proceso por el cual, se crean a través de medios de prensa españoles campos de sentido en los que se definen las jerarquías del imaginario, los lugares de los modelos dominantes o canónicos de belleza femenina y los de las representaciones periféricas y marginadas del ser femenino. Este proceso oculta el funcionamiento de un mecanismo de poder a través del cual, se cristalizan de forma simultánea las diferencias de género al interior de la sociedad y el lugar simbólico y social del otro. En esta línea, se deconstruye las representaciones que se elaboran en torno a la indumentaria de la mujer del Medio Oriente y se explica su articulación a un discurso cuyo ícono dominante constituye una imagen-ficción de belleza de la sociedad global.

Para leer el artículo completo, haga click acá.

La neurociencia para el desarrollo del derecho constitucional a la educación inclusiva


Mónica Silvana Rodríguez Ayala

Resumen
La neurociencia para el desarrollo del derecho constitucional a la educación inclusiva pone al servicio de la pedagogía los avances científicos en torno al conocimiento de la mente. Solo al incursionar en este campo se puede comprender la marcada individualidad de la acción humana y ajustar los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Según la neurociencia, el cerebro es un cerebro social. Comenzamos a ser configurados a medida que nuestros cerebros interactúan con el entorno y las relaciones interpersonales. De ahí que los docentes están obligados a propiciar un entorno rico en experiencias para robustecer la mente y el cerebro de las y los niños con discapacidades.
Uno de los principios que anima a la neurociencia es la afectividad orientada hacia las expectativas, inclinaciones, autoestima y la necesidad de interacción social.  Las emociones dan color al significado. Un clima emocional apropiado es indispensable para una sana educación.
Quien investiga sobre la neurociencia, la aplicará; si es pedagogo, lo hará al trabajo con los estudiantes con discapacidad, porque la Constitución establece en el artículo 26 que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye garantía de la igualdad y de la inclusión social.
Es indispensable recordar que los cerebros son únicos; que existe influencia de los conocimientos previos; que no todos los cerebros tienen la misma habilidad para resolver los problemas y que el cerebro siempre busca y con frecuencia privilegia la novedad.

Para leer el artículo completo, has click acá

martes, 26 de agosto de 2014

Constitucionalismo Latinoamericano.

Compartimos con ustedes, un artículo interesante de Roberto Gargarella escrito para el diario El País, sobre "El “nuevo constitucionalismo latinoamericano” Los recientes textos fundamentales tienen elementos autoritarios propios del siglo XIX."
Puedes descargarlo haciendo click aquí.


miércoles, 13 de agosto de 2014

La Corte Constitucional de Colombia y su función democrática


La Corte Constitucional de Colombia y su función democrática: una referencia a la sentencia que cuestiona la Ley que convoca a referendo constitucional sobre la reelección presidencial. 

Sebastián López H.

Si bien la decisión de la Corte Constitucional de Colombia es coherente con la jurisprudencia reiterada emitida por esa misma institución en esos temas, la pregunta es: ¿cabe algún cuestionamiento democrático a la sentencia emitida por la Corte al haber impedido el pronunciamiento popular del pueblo colombiano en temas de la más alta envergadura y trascendencia?
Aun cuando bajo algunas miradas la decisión de la Corte pueda resultar antidemocrática, al ser una élite aristocrática de nueve jueces quienes deciden el destino de un país auspiciado además por un importante respaldo ciudadano (Ley de convocatoria a referendo para que la ciudadanía decida si apoya o no la reforma constitucional), la posición adoptada por la Corte Colombiana es una decisión profundamente democrática.
Según John Hart Ely, autor norteamericanoen su obra Democracia y desconfianza considera que los jueces de la más alta magistratura, con el fin de mantenerse en un margen tolerable del ejercicio de la revisión judicial dentro del sistema democrático –sean constitucionales para nuestro caso, o de corte suprema-, deben desempeñar su rol como unos outsiders o árbitros dentro del sistema, evitando que unos pocos obtengan ventajas en su propio beneficio con el fin de mantenerse en una posición dominante respecto de otros grupos.[1]

La misión de los jueces en esta visión será entonces la de un árbitro de los procesos democráticos pudiendo intervenir cuando existen desviaciones que distorsionan la participación democrática o funcionan indebidamente. Y es que, la democracia como principio jurídico fundante del Estado de derecho, para poder subsistir como tal, necesita que determinadas reglas de juego del proceso democrático queden sustraídas de las mayorías que puedan distorsionarlas en su favor.
Así es como la Corte Constitucional de Colombia mediante su fallo de mayoría cuestionó acertadamente, como un árbitro del proceso democrático, que se puedan sustituir o alterar determinados elementos esenciales o principios básicos de la Constitución colombiana que inspiraron el proceso constituyente de 1991 tales como: el modelo democrático de un Estado de derecho, el principio de separación de poderes –checks and balances-, la igualdad electoral, el principio de alternancia en el gobierno,  el pluralismo político, entre otros, considerando que el referendo reeleccionista auspiciaba una extrema concentración del poder en manos del ejecutivo desbalanceando inadecuadamente el programa constitucional que inspiró la Constitución actual.
Este ejemplo positivo de un ejercicio legítimo de la revisión judicial puede resultar relevante para el caso ecuatoriano en donde se plantean un paquete de “enmiendas” constitucionales, entre ellas la reelección presidencial, que deben ser resultas por la Corte Constitucional ecuatoriana en relación al procedimiento que deben adelantar al proceso de reforma o enmienda según el caso.

lunes, 11 de agosto de 2014

viernes, 18 de julio de 2014

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 6



Lenguaje y Derecho. A propósito de la propuesta de reformas constitucionales

El debate en torno a la propuesta de reformas constitucionales puede ser abordado desde múltiples perspectivas, poniendo énfasis ya sea en el procedimiento constitucional adecuado, en la necesidad de la participación del pueblo, o, en el retroceso o avance respecto de la garantía de los derechos. Sin embargo, una dimensión algo olvidada ha sido la del análisis del discurso jurídico en el que se manifiestan las denominadas “enmiendas”.
Un acercamiento de esta naturaleza supone el hacer una decisión previa respecto al tipo de relación que consideramos existe entre derecho y lenguaje. Nuestra perspectiva asume que el derecho es lenguaje y en esa medida construye su propia realidad, es decir, no existe un mundo objetivo jurídico, por fuera del lenguaje el cual deba ser descrito por este último.  

Dentro del grupo de pensadores que asumen esta posición resulta interesante para el análisis que planteamos la de Bourdieu,quien se apoya en la noción de “campo” para explicar cómo funciona el derecho, sostiene el francés que si bien el derecho extrae del lenguaje ordinario las palabras, estas cobran un sentido especial cuando entran al "campo" jurídico, entendido como una forma de discurso en el que los problemas del derecho se manifiestan como "fuerzas sociales" actuantes, las que están dispuestas a apropiarse de los productos específicos del derecho, es decir las normas, por tanto la ley será "la culminación de una lucha simbólica entre profesionales dotados de competencias técnicas y sociales desiguales": abogados, jueces, notarios, legisladores impulsados por los intereses de sus “clientes”: grupos económicos, gobierno, partidos políticos, sindicatos, gremios (Bourdieu, 2000).

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 5


CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

Si por democracia entendemos un procedimiento de adopción de decisiones mediante la regla de la mayoría (excluyendo por hipótesis a las formas de democracia directa siempre necesarias), existirían entonces al menos tres posibilidades en las que se justificarían dichas decisiones: i) Una democracia representativa con al menos unos representantes libremente elegidos cuya toma de decisiones se rigen mediante la regla de la mayoría; ii) Un modelo de democracia que sustrae de la regla de la mayoría ciertas cuestiones por su trascendental importancia para esa misma democracia, pudiendo ser revisadas las mismas mediante procedimientos agravados o especiales; y, iii) Un modelo de democracia fundamentalista que prevé de manera definitiva algunas restricciones a la toma de decisiones por medio de la regla de la mayoría sin ninguna posibilidad de revisión por mecanismo alguno.[1]
A pesar de la objeción que puede presentar una concepción de la democracia como la descrita en el punto ii), si se han establecido ciertas restricciones al conjunto de decisiones que son tomadas por una lógica de la regla de la mayoría mediante la incorporación de los denominados derechos fundamentales; es decir, ciertos derechos que no se encontrarían disponibles en la agenda legislativa ordinaria por corresponder a los denominados “momentos constitucionales” para diferenciarlos de los “momentos ordinarios”, comúnmente conocido como el atrincheramiento de los derechos; o se han establecido en los textos constitucionales ciertos procedimientos especiales para reformar la carta fundamental tal como sucede con el texto constitucional ecuatoriano de 2008 asumiendo una idea de precompromiso constitucional capaz de vencer a las pasiones y los intereses coyunturales de futuro mediante la denominada rigidez constitucional  -lo que Elster en su metáfora denominó la tentación de Ulises-, es porque la propia democracia necesita de aquellos ingredientes indispensables para poder subsistir como democracia.